Servicios de Ambientación musical

Utilizo música en mi establecimiento proporcionada por una empresa de ambientación musical que me asegura no tener que pagar derechos a AGEDI y AIE ya que utilizan música de su propio repertorio. ¿es esto cierto?

AGEDI-AIE tienen conocimiento de la existencia de empresas que ofertan, entre otros, la prestación de servicios de ambientación musical en establecimientos abiertos al público afirmando que, tanto ellos como sus clientes, no están sujetos al pago de la remuneración establecida en los arts. 108.4 y 116.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, TRLPI), lo cual provoca no solo un incumplimiento directo de la obligación legal de pago que corresponde a las reseñadas mercantiles, sino que induce al incumplimiento de las obligaciones que corresponden a sus clientes.

Tal afirmación infringe directamente el TRLPI puesto que la remuneración de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI es un derecho de gestión colectiva obligatoria de acuerdo con lo establecido en los arts. 108.6 y 116.3 TRLPI, siendo AGEDI y AIE las únicas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas administrativamente por el Ministerio de Cultura y Deportes para gestionar, en España, los derechos de propiedad intelectual de, respectivamente, productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes musicales.

El pasado 3 de marzo de 2019 entró en vigor la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el TRLPI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de septiembre de 2017.

Dicha reforma ha mantenido la existencia de derechos de propiedad intelectual cuya gestión debe llevarse a cabo a través de las entidades de gestión colectiva. Consecuentemente, no puede obviarse que ni los operadores de gestión independientes (OGI), ni las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio español, ni mucho menos estas compañías mercantiles, pueden gestionar y hacer efectivos en España los derechos de gestión colectiva obligatoria.

En caso de que deseen corroborar dicha información pueden consultar la nota informativa en la página Web del Ministerio de Cultura y Deporte:
https://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/propiedadintelectual/la-propiedad-intelectual/preguntas-mas-frecuentes/gestion-colectiva.html

 ¿Qué derechos de propiedad intelectual son reservados por la ley para ser gestionados exclusivamente por las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio?

  • (…)
  • Remuneración por la puesta a disposición de fonogramas y grabaciones audiovisuales (Art. 108.3)
  • Remuneración por la comunicación pública de fonogramas (Art. 108.4 y 116.2)
  • Remuneración por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales (Art. 108.5 y 122.2)
  • Remuneración anual adicional de artistas intérpretes o ejecutantes (Art. 110 Bis)

La gestión de estos derechos está excluida por ley del ámbito de gestión de los operadores de gestión independientes. Por último, en la web del Ministerio también se aclaran las funciones encomendadas por Ley a los Operadores de Gestión Independiente: https://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/propiedadintelectual/gestion-colectiva/operadores-gestion.html

Entre las funciones que ejercen estos operadores, cabe destacar la siguiente: Administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos por la suscripción de un contrato de gestión: conceder autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, fijar una remuneración adecuada al tipo de explotación que se realice y percibir esa remuneración con arreglo a lo estipulado.

Quedan excluidos de su administración, en todo caso, los derechos que conforme a la ley , tienen que ser gestionados obligatoriamente por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. ( En el apartado "La propiedad intelectual": preguntas más frecuentes, se ofrece el detalle de estos derechos).

La empresa que me ofrece el servicio de ambientación musical tiene un catálogo de artistas a los que representa y les abona directamente los derechos que les corresponden dentro de la cuota que pago por la música, sin necesidad de entidad de gestión.?

Esta manifestación no es acorde con lo que establece la Ley. La Ley de Propiedad Intelectual ha configurado los derechos de remuneración por comunicación pública de fonogramas como de gestión colectiva obligatoria (Arts. 108.6 y 116.3 TRLPI), esto es, obliga a hacer efectiva esta remuneración a través de las Entidades de Gestión autorizadas para ello, con el fin de que sean verdaderamente operativos. Por su parte, AGEDI y AIE están obligadas a recaudarlo y repartirlo en representación de todos los artistas y productores protegidos conforme a la legislación española (Arts. 200 y 201 del TRLPI), criterio confirmado por jurisprudencia constante en materia de Propiedad Intelectual.

¿Puedo utilizar Spotify para amenizar mi bar, restaurante, tienda, etc?

No, los Términos y condiciones que aceptas al registrarte en Spotify estipulan que Spotify es para uso personal, no comercial.

Pero yo soy cliente de Hilo Musical o similar

La situación normal de un cliente de Hilo Musical es que conozca que Hilo Musical está autorizado (Autorización para la Comunicación Pública Directa) para la comunicación publica en establecimientos y lugares públicos en los que se utiliza la música como amenización o uso necesario: bares, cafeterías, hoteles, restaurantes, establecimientos comerciales, discobares, gimnasios, etc…y por tanto puede ofrecer sus servicios a dicho establecimiento.

Ahora bien en relación a lo anterior, Hilo Musical sólo puede gestionar el cobro de AGEDI-AIE para la Comunicación Publica Indirecta (la que realizan los propios locales o establecimientos) en ALGUNOS clientes en los que la música se utilice como ambientación:

  • Restaurantes, Bares, Cafeterías, Mesones, Tabernas,
  • Campings y alojamientos no hoteleros
  • Casas de Cultura, Asociaciones de Vecinos, Piscinas, Asociaciones Culturales y Deportivas
  • Ayuntamientos
  • Gimnasios (PARA AQUELLAS ZONAS DONDE LA MUSICA NO ES NECESARIO PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE LA SALA: musculación, vestuarios, recepción,..)
  • Establecimientos comerciales DE SUPERFICIE INFERIOR A 2.000 metros cuadrados
  • Grupos de Establecimientos de superficie inferior a la citada cada uno y que en conjunto no superen los 5.000 metros cuadrados

Por tanto los discobares, gimnasios, etc con un uso de la música necesario (gimnasios: salas de aerobic, baile, jazz,…) deben pagar la remuneración a AGEDI-AIE directamente que gestionará con sus titulares un contrato que formalice el uso lícito de los derechos de comunicación pública (indirecta) y establezca la cuantía de la tarifa a satisfacer.

Por último, destacar que en el caso de discotecas, salas de fiesta, tablaos, celebración de bailes etc las empresas de Hilo Músical NO pueden ofrecer sus servicios a las mismas ya que el uso de la música considerado en estos locales es PRINCIPAL.