Somos Música ® es el área de atención a grandes cuentas de AGEDI-AIE dedicada a la gestión, licenciamiento y recaudación de los derechos generados por la utilización del repertorio de AGEDI y de AIE en los establecimientos y eventos accesibles al público.
No. Todas ellas son entidades de gestión legalmente reconocidas por el Ministerio de Cultura. Se trata de entidades distintas que gestionan distintos derechos de propiedad intelectual correspondientes a diferentes titulares. Así, SGAE gestiona derechos de autores, AIE, derechos de artistas intérpretes o ejecutantes y AGEDI los de productores fonográficos. Los derechos que gestionan todas ellas son independientes, compatibles y acumulables entre sí.
La comunicación pública de fonogramas a través de Internet no implica que los titulares de los derechos hayan declinado su derecho a autorizar la explotación de su obra o prestación ni renunciado a obtener los correspondientes derechos.
El acceso a la música por Internet no conlleva el derecho a utilizarla públicamente. Cuando Vd. se suscribe o accede a uno de estos servicios de difusión de la música por Internet, dispone de un derecho a usarlos de forma privada. En el momento en que lleva a cabo la comunicación pública de fonogramas, surge la obligación de abonar los correspondientes derechos a los titulares.
Porque la compra de un CD, casette, disco de vinilo, etc. no conlleva el derecho a utilizarlo públicamente. Cuando compro un fonograma adquiero únicamente el derecho a usarlo de forma privada. Para utilizarlo públicamente es preceptivo REGULAR, A TRAVÉS DE AGEDI-AIE TAL UTILIZACIÓN y abonar los derechos anteriormente mencionados.
Cualquier duda relacionada con el repertorio representado por AGEDI y AIE puede aclararla con la información a disposición del público disponible en las páginas web de las entidades:
https://www.aie.es/usuarios/repertorio/
https://www.agedi.es/index.php/usuarios/repertorio-representado/comunicacion-publica-de-fonogramas/
En la actualidad la norma básica reguladora de la Propiedad Intelectual en España es el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante el Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de Abril de 1996 (TRLPI). Dicho Texto ha sido reformado por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de septiembre de 2017.
Son asociaciones, es decir, entidades sin ánimo de lucro, que, tras haber cumplido todos los requisitos legales exigidos (por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y el propio TRLPI), han recibido del Ministerio de Cultura la correspondiente autorización administrativa para la gestión de derechos de propiedad intelectual de diferentes titulares (artistas, productores, autores, etc.).
La Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) es la Entidad de Gestión, autorizada por el Ministerio de Cultura el 15 de Febrero de 1989 (BOE 11-3-1989), que asocia a los productores fonográficos y gestiona de manera colectiva a favor de los mismos, entre otros derechos de propiedad intelectual, los de comunicación pública de fonogramas y reproducción para dicha comunicación pública.
Es la Entidad de Gestión de los derechos de Propiedad Intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes, autorizada por el Ministerio de Cultura el 29 de Junio de 1989 (BOE 19-7-1989) y gestiona a favor de los mismos, entre otros derechos de propiedad intelectual, el de comunicación pública de fonogramas.
Lo define el artículo 114 del TRLPI: “Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra u otros sonidos”.
La define el vigente artículo 20 como: “Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra (fonograma, o actuación fijada en el fonograma), sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Serían ejemplos de comunicación pública el hecho de que un fonograma suene por la radio, en una discoteca, en un bar, en un centro comercial o en una consulta médica, como música de ambiente, en el autobús, tren o avión, en unas oficinas de centro de trabajo, al llamar a una empresa, etc.
Según el artículo 105 del TRLPI: “Se entiende por artistas, interpretes o ejecutante, a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra”.
Según el artículo 114 del TRLP se define al productor del fonograma como la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidades se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
Aparece definido en el artículo 18 del TRLPI: “Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”. Dentro de la reproducción, se pueden establecer diferentes categorías:
La Gestión Colectiva supone una forma especial de ejercicio del derecho.
El titular del derecho, continúa siéndolo, pero no lo ejercita él directamente, sino que lo hace a través de un tercero, la Entidad de Gestión.
La razón de ser de la GESTION COLECTIVA ES DOBLE:
Existen dos tipos de GESTION COLECTIVA:
Existen otras Entidades de Gestión que están autorizadas para gestionar otros derechos de propiedad intelectual independientes de los que administra AGEDI-AIE. Son:
Quien pretenda comunicar públicamente un fonograma bien directamente, (utilizando cintas de casete, discos de vinilo, discos compactos...), o bien mediante radio, televisión, ordenador, etc. en un local abierto al público, ha de regularizar su situación firmando un contrato con el OCR (AGEDI-AIE) y abonando las cantidades que resulten de las tarifas establecidas para cada sector.
Del mismo modo, quien desee realizar fijaciones de copias de fonogramas en soportes propios, para posteriormente, él mismo, realizar actos de comunicación pública de esas copias, (reproducción para su posterior comunicación pública), deberá recabar la correspondiente autorización de los productores fonográficos mediante la inclusión de este derecho en el mismo contrato.
La comunicación no se considera pública cuando se genere en un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
El derecho de remuneración, equitativa y única, compartido entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, derivado de la realización de los actos de comunicación pública de fonogramas. El derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar la comunicación pública de los mismos. En su caso, se puede incluir también el derecho de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación pública, exclusivo de los productores fonográficos, explicado anteriormente.
Cualquiera que realice actos de comunicación pública de fonogramas. Entre nuestros usuarios figuran Emisoras de Radio, de Televisión, Plataformas Digitales, Empresas de ambientación musical, establecimientos que utilicen directa o indirectamente fonogramas (CD, Casettes, radio, internet, etc.), es decir, discotecas, hoteles, cafés, restaurantes, bares, disco-bares, escuelas de danza, gimnasios, recintos deportivos, establecimientos comerciales y de servicios, grandes almacenes, centros comerciales, teatros, cines, locales de juego, piscinas, medios de transporte y un largo etcétera.
La razón para ello tiene su origen en la Ley de Propiedad Intelectual que regula la Propiedad Intelectual en España y reconoce los derechos antes mencionados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores, estableciendo la obligación de abonar los correspondientes derechos. El contrato que el usuario firma con AGEDI-AIE es por tanto el instrumento para ordenar el cumplimiento de una obligación legal.
Rotundamente sí, tiene las mismas. La ley establece la OBLIGACIÓN LEGAL de abonar los correspondientes derechos y dicha obligación existe desde el momento en que se llevan a cabo actos de comunicación pública de fonogramas, se haya firmado contrato o no.
Además, la firma del contrato es la forma de articular el cumplimiento de esas OBLIGACIONES LEGALES al tiempo que supone la prueba de cumplir la Ley de Propiedad Intelectual, respecto a los derechos que allí se reconocen a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
Estaría llevando a cabo una actividad ilícita consistente en la utilización pública de fonogramas sin haber abonado los correspondientes derechos de propiedad intelectual a AGEDI y a AIE.
La actividad ilícita faculta a AIE/AGEDI, de conformidad con los artículos 138 y siguientes del TRLPI, para reclamar las indemnizaciones que correspondan conforme al artículo 140 del mismo texto legal.
Además, en caso de infracción de los derechos de comunicación pública de fonogramas que gestionan AGEDI-AIE o temor racional de que tal infracción va a producirse, el artículo 141 TRLPI faculta a las autoridades judiciales a decretar, a nuestra instancia, las medidas cautelares necesarias para la protección urgente de los derechos mencionados, entre las que se encuentran la intervención y el depósito de los ingresos obtenidos en taquilla por la actividad ilícita o la consignación de las cantidades debidas, así como la suspensión de la actividad de reproducción, el embargo de los equipos o el secuestro de los ejemplares y el material empleado.
Efectivamente, entre las medidas introducidas por la Ley 19/2006 se prevé que, si Vd., independientemente de que tenga firmado o no el contrato, se le pueden repercutir los gastos en los que se incurran para obtención de pruebas de la comisión de la infracción del derecho de propiedad intelectual.
Muchas, AGEDI/AIE disponen de mecanismos de vigilancia, visitas, comprobaciones y control del mercado, así como de acuerdos con organizaciones locales que realizan un estrecho seguimiento del uso de la música en establecimientos públicos.
Aún cuando los derechos del autor puedan haber vencido (el plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y setenta años después de su muerte), los derechos de los productores y artistas intérpretes o ejecutantes probablemente sigan vigentes puesto que su duración se contabiliza, en el caso de los productores, desde que se lleva a cabo la grabación, por un periodo de 50 años. Si dentro de dicho periodo se lleva a cabo la primera publicación lícita del fonograma, el plazo es de 70 años.Por su parte, la duración de los derechos de los artistas es de 50 años desde la interpretación o ejecución. En ambos casos los plazos se contabilizan desde el 1 de enero del año siguiente.
Teniendo en cuenta las constantes remasterizaciones, reediciones, digitalizaciones, etc; es muy difícil que Vd. esté utilizando fonograma con una antigüedad superior a los años de protección que la ley otorga a productores y artistas y más aún que lo haga de manera reiterada en el tiempo para todos los fonogramas que utiliza en sus actos de comunicación pública.
AGEDI-AIE tienen conocimiento de la existencia de empresas que ofertan, entre otros, la prestación de servicios de ambientación musical en establecimientos abiertos al público afirmando que, tanto ellos como sus clientes, no están sujetos al pago de la remuneración establecida en los arts. 108.4 y 116.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, TRLPI), lo cual provoca no solo un incumplimiento directo de la obligación legal de pago que corresponde a las reseñadas mercantiles, sino que induce al incumplimiento de las obligaciones que corresponden a sus clientes.
Tal afirmación infringe directamente el TRLPI puesto que la remuneración de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI es un derecho de gestión colectiva obligatoria de acuerdo con lo establecido en los arts. 108.6 y 116.3 TRLPI, siendo AGEDI y AIE las únicas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas administrativamente por el Ministerio de Cultura y Deportes para gestionar, en España, los derechos de propiedad intelectual de, respectivamente, productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes musicales.
El pasado 3 de marzo de 2019 entró en vigor la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el TRLPI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de septiembre de 2017.
Dicha reforma ha mantenido la existencia de derechos de propiedad intelectual cuya gestión debe llevarse a cabo a través de las entidades de gestión colectiva. Consecuentemente, no puede obviarse que ni los operadores de gestión independientes (OGI), ni las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio español, ni mucho menos estas compañías mercantiles, pueden gestionar y hacer efectivos en España los derechos de gestión colectiva obligatoria.
En caso de que deseen corroborar dicha información pueden consultar la nota informativa en la página Web del Ministerio de Cultura y Deporte:
https://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/propiedadintelectual/la-propiedad-intelectual/preguntas-mas-frecuentes/gestion-colectiva.html
¿Qué derechos de propiedad intelectual son reservados por la ley para ser gestionados exclusivamente por las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio?
La gestión de estos derechos está excluida por ley del ámbito de gestión de los operadores de gestión independientes. Por último, en la web del Ministerio también se aclaran las funciones encomendadas por Ley a los Operadores de Gestión Independiente: https://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/propiedadintelectual/gestion-colectiva/operadores-gestion.html
Entre las funciones que ejercen estos operadores, cabe destacar la siguiente: Administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos por la suscripción de un contrato de gestión: conceder autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, fijar una remuneración adecuada al tipo de explotación que se realice y percibir esa remuneración con arreglo a lo estipulado.
Quedan excluidos de su administración, en todo caso, los derechos que conforme a la ley , tienen que ser gestionados obligatoriamente por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. ( En el apartado "La propiedad intelectual": preguntas más frecuentes, se ofrece el detalle de estos derechos).
Esta manifestación no es acorde con lo que establece la Ley. La Ley de Propiedad Intelectual ha configurado los derechos de remuneración por comunicación pública de fonogramas como de gestión colectiva obligatoria (Arts. 108.6 y 116.3 TRLPI), esto es, obliga a hacer efectiva esta remuneración a través de las Entidades de Gestión autorizadas para ello, con el fin de que sean verdaderamente operativos. Por su parte, AGEDI y AIE están obligadas a recaudarlo y repartirlo en representación de todos los artistas y productores protegidos conforme a la legislación española (Arts. 200 y 201 del TRLPI), criterio confirmado por jurisprudencia constante en materia de Propiedad Intelectual.
La situación normal de un cliente de Hilo Musical es que conozca que Hilo Musical está autorizado (Autorización para la Comunicación Pública Directa) para la comunicación publica en establecimientos y lugares públicos en los que se utiliza la música como amenización o uso necesario: bares, cafeterías, hoteles, restaurantes, establecimientos comerciales, discobares, gimnasios, etc…y por tanto puede ofrecer sus servicios a dicho establecimiento.
Ahora bien en relación a lo anterior, Hilo Musical sólo puede gestionar el cobro de AGEDI-AIE para la Comunicación Publica Indirecta (la que realizan los propios locales o establecimientos) en ALGUNOS clientes en los que la música se utilice como ambientación:
Por tanto los discobares, gimnasios, etc con un uso de la música necesario (gimnasios: salas de aerobic, baile, jazz,…) deben pagar la remuneración a AGEDI-AIE directamente que gestionará con sus titulares un contrato que formalice el uso lícito de los derechos de comunicación pública (indirecta) y establezca la cuantía de la tarifa a satisfacer.
Por último, destacar que en el caso de discotecas, salas de fiesta, tablaos, celebración de bailes etc las empresas de Hilo Músical NO pueden ofrecer sus servicios a las mismas ya que el uso de la música considerado en estos locales es PRINCIPAL.
AGEDI y AIE tienen depositadas, conjuntamente, en el Ministerio de Cultura, las tarifas aplicables por la Comunicación Pública de Fonogramas, del mismo modo que AGEDI tiene depositadas sus tarifas por la Reproducción para la comunicación pública. En nuestros teléfonos de atención al usuario, estamos a su disposición para informarles sobre su caso concreto.
AGEDI y AIE, como Entidades de Gestión autorizadas por la Ley, regulan en sus Estatutos y Normas Internas, el mecanismo para el establecimiento de las tarifas, en el que intervienen un equipo de economistas y abogados dedicados al efecto en estas entidades. Asimismo se establecen convenios con las asociaciones sectoriales más importantes para cada tipo de usuarios de modo que se alcancen economías de escala en la gestión de estos derechos que fundamenten descuentos asociados a las mismas. Una vez elaboradas las tarifas, se comunican al Ministerio de Cultura para su control y conocimiento.
Le invitamos a llamarnos para informarle de las mismas teniendo en cuenta el sector económico al que su negocio se adscribe.
Efectivamente, conviene tener en cuenta que se diferencian tres tipos de uso: